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lunes, 22 de noviembre de 2021

El voto de confianza

 


Antecedentes históricos


Constitución de 1920


«Art. 133. No pueden continuar en el desempeño de sus carteras los Ministros contra las cuales alguna de las Cámaras haya emitido un voto de falta de confianza».


Constitución de 1933


«Art. 174. La no aprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que hubiese hecho de la aprobación una cuestión de confianza».


En la Constitución de 1979, no fue considerado el término «voto de confianza», el premier se presentaba con todos los miembros del gabinete y exponía la política general del Gobierno y se retiraban a sus despachos o a sus domicilios a descansar, tras una larga y tensa jornada. 


La actual Constitución la considera con el nombre de «Cuestión de Confianza», tanto en los artículos 130 y 132, lo que la doctrina ha llamado la cuestión de confianza obligatoria y facultativa. No existe el término «voto de confianza» y menos «voto de investidura», el cual se aplica en un sistema parlamentarista como en Inglaterra y en otros países europeos, cuna del parlamentarismo; el voto de investidura, el ministro en el Perú ya lo tiene desde el momento que juramenta el cargo.


La cuestión de confianza fue introducida a nuestro constitucionalismo como una especie de un contrapeso al mecanismo de la Censura Ministerial asignado al Congreso de la República y así lograr el balance o control entre los poderes, que viene a ser la razón del constitucionalismo.


La cuestión de confianza está referida a dispositivos legales que se requieran para la aplicación de políticas de Estado que el Poder Ejecutivo requiera concretar; debiendo comprenderse, que esta función legislativa, debe llevarse a cabo siempre respetando las competencias inherentes que a cada uno de los poderes le asiste de acuerdo a los que establece la Constitución Política. Por ello, debe desterrarse la mala praxis de lo vivido entre los años 2018 y 2019, que culminó con la disolución del Congreso de la República, donde se pedía una cuestión de confianza sobre competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la Republica (como las reformas constitucionales y la elección de los miembros del Tribunal Constitucional) que resultó violatorio al principio de separación de funciones y al sistema de pesos y contrapesos que debe existir en todo Estado Constitucional de Derecho.


El Tribunal Constitucional en el fundamento 200, en la sentencia recaída en el expediente n.º 0006-2019-CC/TC del 14 de enero de 2020 señaló lo siguiente: «aunque se haya abierto la posibilidad de presentar proyectos de ley, para la reforma de la Constitución, debe precisarse que no sería constitucionalmente válido que un pedido de confianza pueda ser presentado para que este órgano del Estado se irrogue competencias que, de manera específica, corresponden a otras entidades, trasgrediendo con ello la forma de Estado, la forma de gobierno o el sistema político constitucionalmente dispuesto».


A la cuestión de confianza que se estableció en los artículos 132 y 133 de la actual Constitución, habrá que reconocer que fue regulada de manera abierta con el objetivo de otorgar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca del apoyo político por parte del Poder Legislativo, con el fin de llevarse a cabo las políticas de alcance nacional. 


Se debe ser más estricto en estos temas, ya que, desde la vigencia de la actual Constitución, los gabinetes ministeriales obtuvieron la cuestión de confianza casi siempre; excepto con el gabinete presidido por Pedro Cateriano Bellido, en agosto del 2020 y durante la vigencia de la Constitución de 1979, no se censuró a ningún gabinete, solo a un ministro, al ministro de agricultura en el año 1991. Entonces, si el gabinete tiene aprobada la cuestión de confianza obligatoria; para que desarrolle la política general del gobierno, volver a pedirla como CUESTIÓN DE CONFIANZA FACULTATIVA sería redundante, salvo que se trate de un cambio de política general del Ejecutivo o podría tratarse de una situación extraordinaria o excepcional, que la puede pedir muy bien el ministro del sector y no el Presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el Consejo de Ministros (que debería ser la última ratio), cuando sea un problema de nivel sectorial y no de nivel o envergadura nacional. 


Autor: Bruno Aguila Grados

Abogado por la Universidad de San Martín de Porres.

El Jurista Nueva Era. Año 1 / vol. 1 / agosto-setiembre 2021

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