Otra ventaja que marca la diferencia, es que la conciliación estuvo atenta a los cambios significativos que se produjeron en la sociedad, apostando por un marco legal dinámico. Así, mientras que el año 2001 entró en vigencia plena la Ley n.º 26872 que la puso en vigencia plena, siete años después, ante la inminente firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, se dio el Decreto Legislativo n.º 1070 que modificó casi la totalidad de la ley, naciendo un nuevo reglamento, que fue aprobado por el Decreto Supremo n.º 014-2008-JUS.
Es innegable que la Pandemia ocasionada por la COVID-19 nos cambió a todos la vida. La conciliación no podía ser ajena a este nuevo orden. Por ello, en abril de 2021, se promulgó la Ley n.º 31165, que refresca la normatividad que la regula y que ha dado lugar al Decreto Supremo n.º 008-2021-JUS, que modifica e incorpora, a la vez, nuevos artículos al reglamento.
En este último, encontramos una serie de ajustes, que inciden en el procedimiento de conciliación desde su fase inicial. Esta vez el Reglamento, grafica con claridad los momentos en que es posible promover la conciliación, definiéndose, que puede ser solicitada antes o durante un proceso judicial o arbitral. Esta precisión del artículo sexto, se complementa perfectamente con el art. 327 del Código Procesal Civil (que fue modificado por el Decreto Legislativo n.º 1070), que establece que, habiendo proceso abierto, si las partes concilian fuera de este con un escrito deben presentar el Acta de Conciliación respectiva, para que el juez proceda a concluir el proceso.
Entonces, ya no debemos encasillar la conciliación, limitándola, únicamente, a la etapa previa a la demanda, puesto que es perfectamente viable arribar a un acuerdo, aun cuando un juicio se esté desarrollando.
Ahora bien, el mismo artículo sexto del reglamento determina que la solicitud de conciliación extrajudicial se tramita de acuerdo a las reglas generales de competencia territorial y convencional establecidas en el Código Procesal Civil. No obstante, en esta parte, resulta pertinente subrayar que el artículo 14 del código adjetivo, señala que en caso el demandado, domicilie en el extranjero, es competente el juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Sin embargo, el Decreto Legislativo n.º 1070 (que modificó la Ley de Conciliación), en el inciso b del artículo 7A indica que cuando la parte invitada domicilia en el extranjero no procede la conciliación.
Por la supremacía del principio de especialidad que implica la preferente aplicación de la norma especial sobre la general. Para efectos de la conciliación deviene en inaplicable el párrafo cuarto del artículo 14 del Código Procesal Civil, toda vez que debe primar lo que señala la ley especial sobre la materia, vale decir la de conciliación. Así las cosas y conforme a las normas vigentes, no procede la conciliación cuando la parte invitada o uno de sus integrantes domicilia en el extranjero.
Debo agregar que lo que establece el Código Procesal Civil se opone a lo señalado por la Ley de Conciliación. De modo que la salvedad, «siempre que no se oponga a lo establecido en el presente reglamento» que establece el Decreto Supremo n.º 008-2021-JUS no cabe, teniendo en cuenta que la colisión es con la ley, no con el Reglamento.
Respecto a lo que concierne a la solicitud de conciliación donde el Reglamento incorporó requisitos que pueden favorecer a una mejor comunicación entre las partes, aún antes de la audiencia. De este modo, el artículo doce, entre los datos personales que debe ofrecer el solicitante, aparte de su nombre, documento de identidad y domicilio, ahora tendrá que consignar correo electrónico y un número de teléfono. Un invitado con la intención de dialogar con el solicitante, tiene a su alcance información para entablar contacto de inmediato para que esto ocurra ni bien reciba la invitación.
Siguiendo con las novedades, ahora quien promueve la conciliación, deberá declarar en la solicitud (con carácter de declaración juarda), si tuvo comunicación por medios electrónicos como correos, WhatsApp o Messenger u otros, con el invitado. Si la tuvo, presentará con los anexos de la solicitud fotocopia simple de las imágenes que muestren la interacción previa que tuvo con la persona convocada a conciliar.
En cuanto a la representación, se mantiene la exigencia de que los poderes contengan literalmente, la facultad de conciliar extrajudicialmente y disponer del derecho materia de conciliación.
No obstante, existe un aspecto de la norma que favorece al principio de economía y otro no. Mientras que, es muy saludable que aquel que ejerce la representación ya no deba presentar junto a su poder, el certificado de movimiento migratorio, cuando su poderdante domicilia en el extranjero o el certificado domiciliario, cuando está en un distinto distrito conciliatorio; de otro lado, la Ley n.º 31165 dejó intacta la exigencia de que el poder tenga que estar inscrito en los Registros Públicos si es otorgado con fecha anterior a la invitación a conciliar.
Siendo la escritura pública donde se confiere la representación, un instrumento otorgado ante notario, exigir su inscripción termina siendo un exceso. Vale señalar que en el ámbito judicial, el poder no necesita de inscripción y no hay razón que justifique que en la conciliación esto sea exigible. La permanencia de esta formalidad va contra la economía de los conciliantes y resulta contradictoria con la facultad que se está dando a los secretarios generales de los centros de conciliación de extender poderes en ciertos casos, lo cual es acertado, porque economiza tiempo y dinero.
Se extendieron de siete a diez días los plazos máximos para la programación de las fechas de la audiencia, de parte del conciliador, prevaleciendo la obligación de que medien tres días hábiles entre el momento en que la invitación es entregada y la fecha en que se va a celebrar la audiencia. Es menester precisar que no se trata de que la invitación sea dejada en su destino tres días antes, sino que estando la audiencia programada para el viernes (por dar un ejemplo), como máximo la invitación deberá ser recibida en el domicilio del invitado el lunes de esa semana, ya que los tres días hábiles que median, serian el martes, miércoles y jueves.
Es conveniente recordar, que para ejercer el derecho a reconvenir en la instancia judicial, antes habrá que hacerlo valer al asistir al centro de conciliación y que al accionar en la vía civil y por qué no, en los asuntos de carácter familiar (alimentos, tenencia y régimen de visitas) se puede solicitar al juez que declare la presunción relativa de verdad de los hechos declarados en la solicitud de conciliación y que hayan sido reproducidos en la demanda, así como la imposición de multa al invitado a conciliar, que no asistió a la audiencia. Lo permite el artículo 15 del Decreto Legislativo n.º 1070 que no fue modificado,
Tanto la Ley n.º 31165 y el Decreto Supremo n.º 008-2021-JUS, fueron dados para introducir la celebración de la audiencia de conciliación por medios virtuales. Colateralmente estas normas, renovaron una variedad de aspectos positivos, que acabo de reseñar y que constituyen verdaderos aportes para lograr que el procedimiento de conciliación sea más ágil.
Al parecer, tendrá que pasar cierto tiempo para que se masifique la conciliación virtual. Es que muchas veces, la realidad no ofrece condiciones favorables y gradualmente, se tendrá que revisar aquello que resulte tecnológicamente eficaz, para encontrar la mejor manera de que las partes puedan dialogar sin acudir necesariamente al centro de conciliación, garantizando la obtención de un acta con la misma sencillez del trámite presencial. Es tarea pendiente.
Finalmente, siempre va a ser mejor conciliar. Las posibilidades de éxito de quien participa en una audiencia de conciliación, dependen en gran parte de las tres b: Que exista mutuamente, buena voluntad, que se actúe con buena fe y que tengamos el respaldo de un buen marco legal. Esto último, lo vamos consiguiendo paso a paso. Lo importante es que nunca se estancó y por el contrario, la conciliación avanza.
Escrito por: Rafael Blossiers Mazzini. Vocal, abogado y conciliador del Centro de Conciliación APRECCO..
Compendio El Jurista Nueva Era, vol. 2 (2021)
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